Artículo 590 del Código Procesal Civil de Honduras
En palabras simples
Cuando el demandante no comparece injustificadamente a la audiencia, se considera desistido de su demanda y debe pagar las costas procesales, pudiendo además ser condenado a indemnizar al demandado por los daños probados, salvo que el demandado solicite continuar el proceso hasta sentencia. La incomparecencia del demandado no impide que se celebre la audiencia, y en las citaciones se debe advertir a ambas partes sobre estas consecuencias.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Incomparecencia de las partes.
La incomparecencia injustificada del demandante a la audiencia determinará que se le tenga por desistido de su demanda, con imposición de las costas causadas. Además, si lo solicita el demandado comparecido, podrá ser condenado a pagarle los daños y perjuicios sufridos y que logre justificar.El desistimiento regulado en el punto anterior no surtirá efecto cuando el demandado alegue interés legítimo en continuar el proceso hasta el dictado de la sentencia sobre el fondo.La incomparecencia del demandado no impedirá la celebración de la audiencia.En las respectivas citaciones para la audiencia se advertirá a las partes sobre los efectos que producirá su incomparecencia.