Artículo 606 del Código Procesal Civil de Honduras
En palabras simples
En un proceso donde alguien solicita posesión de bienes heredados que nadie más posee, el juzgado escucha a los testigos del demandante y decide si otorga la posesión mediante un auto que se publica en lugares públicos durante treinta días para que cualquier persona que crea tener mejor derecho pueda presentarse. Si nadie reclama en ese plazo, se confirma la posesión al heredero; si hay reclamantes, se convoca a audiencia con todas las partes para resolver el conflicto.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Actos previos a la audiencia. Interpuesta la demanda que pretenda que el juzgado ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario, el juzgado llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal y en lugares públicos del respectivo municipio, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de treinta (30) días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión, pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo a la entrega de copias de sus escritos al demandante, se le citará, con todos los comparecientes a la audiencia.