Artículo 660 del Código Procesal Civil de Honduras
En palabras simples
El cónyuge que solicita nulidad, separación o divorcio puede pedir medidas provisionales en su demanda o ambos pueden presentar un acuerdo al juez sobre estas medidas, aunque tal acuerdo no vincula las pretensiones futuras ni las medidas definitivas. El juez resolverá sobre estas peticiones en una audiencia con los cónyuges y, si corresponde, el Ministerio Público, sin posibilidad de recurso contra su decisión. El cónyuge demandado también puede solicitar medidas provisionales en su contestación de la demanda si no fueron solicitadas antes, y estas medidas provisionales cesarán cuando la sentencia establezca las medidas definitivas o termine el procedimiento de otra forma.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Medidas provisionales coetáneas a la demanda.
El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del juez el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que se pueda adoptar en lo que respecta a las medidas definitivas.Admitida la demanda, el juez resolverá sobre las peticiones a que se refiere el numeral anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda.Antes de dictar la resolución a que se refiere el numeral anterior, se convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Público, a una audiencia, que se sustanciará conforme a lo previsto para las medidas provisionales previas a la Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los numerales precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la audiencia, cuando esta se señale dentro de los diez (10) días siguientes a la contestación, resolviendo el juez por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la audiencia.Si la audiencia no pudiera señalarse en el plazo indicado, se convocará la audiencia a que se refiere el numeral 3 de este artículo.Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.