Artículo 811 del Código Procesal Civil de Honduras
En palabras simples
El embargo de un bien incluye automáticamente todos sus accesorios, pertenencias y frutos sin necesidad de mencionarlos específicamente. No pueden embargarse bienes cuyo valor sea notoriamente superior al monto de la deuda, excepto cuando sean los únicos disponibles y sea imprescindible afectarlos para ejecutar la sentencia. En el caso de depósitos bancarios, se puede embargar hasta un límite máximo establecido, permitiendo al deudor disponer libremente del excedente, y cuando se trate de bienes esenciales para servicios públicos, el juez debe adoptar medidas que protejan a la comunidad.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Extensión y límites del embargo.
El embargo de una cosa o derecho comprende el de todos sus accesorios, pertenencias y frutos, aunque no hayan sido expresamente mencionados o descritos.Los bienes cuyo previsible valor exceda ostensiblemente de la cantidad fijada en el mandato de ejecución no podrán ser embargados, salvo que fueran los únicos existentes en el patrimonio del ejecutado y su afección resultare necesaria a los fines de la ejecución.Podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que se determine una cantidad como límite máximo. De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.En el caso de bienes afectos a la prestación de servicios públicos, el juez dictará las medidas necesarias para asegurar la comunidad.