Artículo 864 del Código Procesal Civil de Honduras

En palabras simples

Una vez que el juez admite la solicitud de ejecución de una obligación de hacer que no es personalísima, debe requerir al obligado para que cumpla conforme a lo establecido en el título de ejecución. El obligado tiene un plazo para cumplir que el juez fija considerando la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso, pero ese plazo inicial no puede ser mayor a diez días.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Solicitud y requerimiento. Admitida la solicitud del ejecutante instando el cumplimiento de la obligación de hacer no personalísimo, el juez requerirá al obligado el cumplimiento de dicha obligación en sus propios términos, de acuerdo con lo que establece el título de ejecución. El obligado deberá cumplir dentro del plazo que el juez estime necesario de acuerdo con la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso. El plazo señalado para el inicio del cumplimiento no podrá exceder de diez (10) días.