Artículo 871 del Código Procesal Civil de Honduras
En palabras simples
Una vez admitida la solicitud de ejecución, el juez requiere al obligado que cumpla la obligación personalísima según lo establecido en el título de ejecución, otorgándole un plazo que no exceda diez días para iniciar su cumplimiento, considerando la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso. En el requerimiento, se le advierte al ejecutado que el incumplimiento resultará en la imposición de apremios y multas.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Solicitud y requerimiento. Admitida la solicitud del ejecutan- te instando el cumplimiento de la obligación de hacer personalísimo, el juez requerirá al obligado el cumplimiento de dicha obligación en sus propios términos de acuerdo a lo que el título de ejecución establezca. El obligado deberá cumplir dentro del plazo que el juez estime necesario de acuerdo con la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso. El plazo señalado para el inicio del cumplimiento no podrá exceder de diez (10) días. En el requerimiento se advertirá al ejecutado de que si no le diera cumplimiento se adoptarán los oportunos apremios y multas.