Artículo 127-A del Código Procesal Penal de Honduras
En palabras simples
El Artículo 127-A permite que los juzgados realicen audiencias de forma virtual mediante videoconferencia o tecnología similar, en casos excepcionales donde existan razones justificadas como cooperación internacional, seguridad del acusado o testigos, ubicación geográfica de los participantes, o cualquier motivo de naturaleza similar que afecte la comparecencia presencial. El juez debe fundamentar su decisión acreditando al menos uno de estos supuestos, y en todo caso debe garantizar que el sistema de videoconferencia preserve el derecho de defensa y la contradicción de las partes.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, por cualquier tipo de delito, a petición de parte o de oficio, el órgano jurisdiccional competente podrá acordar que con carácter excepcional, las audiencias se puedan efectuar en forma virtual, a través de la tecnología de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen, el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre personas geográficamente distantes, siempre y cuando exista indicios de no poder realizarse la misma de manera presencial por concurrir alguno de los supuestos siguientes:
Por razones de cooperación internacional, en aquellos casos que alguno de los sujetos procesales no se encuentre en el país;Respecto de los acusados y condenados, para salvaguardar la seguridad de ellos o de cualquier otro interviniente procesal, asimismo en los casos donde el imputado es de alta peligrosidad o también exista peligro de fuga;En aquellos casos donde los testigos, peritos o cualquier otro sujeto procesal, por cualquier causa, se encuentren en lugar distinto donde deba de verificarse la audiencia; y,Por cualquier otro motivo de idéntica o similar naturaleza, debidamente acreditado, tomando en cuenta razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en los que la comparecencia de quien haya de intervenir en el proceso resulte particularmente gravosa o perjucicial.
Para fundamentar la resolución en la que se determine hacer uso del mecanismo de audiencia virtual o videoconferencia, bastará que el órgano jurisdiccional competente razone la concurrencia de uno o varios de los elementos exigidos en el presente artículo.
El sistema de videoconferencia debe asegurar en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa.