Artículo 168 del Código Procesal Penal de Honduras

En palabras simples

El órgano jurisdiccional tiene la facultad de declarar nulidad de oficio en los casos específicamente contemplados en el Código, pero debe dar audiencia previa a las partes antes de hacer esta declaración. La extensión de esta nulidad declarada de oficio se determina conforme a lo establecido en el artículo 169, según corresponda en cada caso.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Declaración de nulidad de oficio. En los casos expresamente establecidos en este Código, el órgano jurisdiccional podrá apreciar y declarar la nulidad por propia iniciativa, previa audiencia de las partes, con el alcance previsto en el artículo 169, en sus respectivos casos.