Artículo 173 del Código Procesal Penal de Honduras
En palabras simples
El juez puede aplicar una o varias medidas cautelares contra el imputado, como detención, prisión preventiva, prohibición de salir del país, vigilancia, presentación periódica ante autoridades, o depósito de dinero como garantía, cuando concurran los requisitos legales. El Ministerio Público puede adoptar excepcionalmente algunas de estas medidas sin autorización judicial previa en casos de urgencia, pero debe informar inmediatamente al juez para que este confirme o cancele lo actuado. Varias de estas medidas pueden controlarse mediante vigilancia electrónica personal conforme a las regulaciones establecidas.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Medidas cautelares aplicables. El órgano jurisdiccional, concurriendo los presupuestos legitimadores, podrá adoptar, por auto motivado, una o más de las medidas cautelares siguientes:
Aprehensión o captura;Detención preventiva;Prisión preventiva;Arresto en su propio domicilio o en el de otra persona que lo consienta, bajo vigilancia o sin ella;Someter al imputado al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informe periódicamente al juez;Obligar al imputado a presentarse periódicamente ante un determinado juez o autoridad que este designe;Prohibirle al imputado salir del país, del lugar de su residencia o del ámbito territorial que el órgano jurisdiccional determine;Prohibirle al imputado concurrir a determinadas reuniones o a determinados lugares;Prohibirle al imputado comunicarse con personas determinadas, siempre que con ello no se afecte el derecho de defensa;La constitución a favor del Estado por el propio imputado o por otra persona, de cualquiera de las garantías siguientes: depósito de dinero o valores, hipoteca, prenda o fianza personal;El internamiento provisional en un establecimiento psiquiátrico, previo dictamen; y,Suspensión en el ejercicio del cargo, cuando se le atribuya un delito contra la administración pública.
Para los mismos fines previstos en este artículo, y para los efectos de la investigación, el Ministerio Público en caso de urgente necesidad que impida recabar la autorización judicial, podrá adoptar una o más de las medidas cautelares previstas en los numerales 1), 2), 7), 9) y 11) de este artículo. Inmediatamente lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional, exponiendo las razones que impidieron obtener aquella autorización. El órgano jurisdiccional, oída la persona imputada y su defensor, convalidará o dejará sin efecto lo dispuesto por el Ministerio Público.
Para controlar el cumplimiento de las medidas establecidas en los numerales 4), 5), 6), 7), 8) y 9), debe ser aplicable lo relativo alsistema de vigilancia electrónica personal, al tenor de las circunstancias y regulaciones apuntadas en los artículos siguientes.