Artículo 176 del Código Procesal Penal de Honduras
En palabras simples
El Ministerio Público puede ordenar la detención preventiva de una persona cuando existan motivos para creer que cometió un delito y podría fugarse, cuando sea urgente identificar a imputados o testigos antes de que desaparezcan pruebas, o cuando alguien se niegue injustificadamente a declarar. Esta detención debe comunicarse al juez dentro de veinticuatro horas (o cuarenta y ocho en delitos complejos) y debe contener datos específicos como la identidad del detenido, la causa y la firma de quien la ordena. Solo el Ministerio Público y la Policía Nacional en casos excepcionales pueden practicar estas detenciones preventivas.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Detención preventiva. El Ministerio Público podrá ordenar la detención preventiva de una persona cuando:
Existan razones para creer que participó en la comisión de un delito y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;Al iniciarse las investigaciones, no puedan identificarse los presuntos imputados o testigos y haya que proceder con urgencia, a fin de evitar que quienes estuvieron presentes en el lugar en que se cometió el delito se alejen del mismo, se comuniquen entre sí o se modifique en cualquier forma, el estado de las cosas o el lugar del delito; y,Sin justa causa, cualquier persona obligada a prestar declaración, se niegue a hacerlo después de haber sido debidamente citada.
Toda detención preventiva será puesta sin tardanza en conocimiento del juez competente y en ningún caso podrá exceder de veinticuatro (24) horas o cuarenta y ocho (48) en aquellos casos en que investiguen los delitos de investigación compleja, a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados, dificultades en la obtención de pruebas o por elevado número de imputados o víctimas.
La orden de detención preventiva deberá contener la denominación de la autoridad de quien emane; el lugar y la fecha de su expedición; el nombre, apellidos y demás datos que sirvan para identificar a quién debe detenerse, la causa de la detención y la firma y sello de quien la expide.
Salvo en los casos previstos en los artículos 279, 281 y 282, la Policía Nacional no podrá ordenar o practicar la detención preventiva de persona alguna.