Artículo 218 del Código Procesal Penal de Honduras
En palabras simples
El artículo 218 establece que no pueden ser decomisados los documentos y comunicaciones entre el imputado y su defensor, ni aquellos intercambiados con personas que tienen secreto profesional o están exentas de declarar por parentesco, así como las notas que estas personas tomen sobre información del imputado y los resultados de exámenes médicos realizados bajo secreto profesional. Sin embargo, estas protecciones dejan de aplicarse cuando quien posee esos documentos es sospechoso de participar en el delito, encubrirlo, o cuando los objetos son producto del delito o fueron utilizados en su comisión.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Objetos que no pueden secuestrarse. No podrán ser objeto de secuestro:
Las comunicaciones escritas que hayan tenido lugar entre el imputado y su defensor o entre el primero y las personas que, de conformidad con el artículo 228, puedan legalmente abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o que no deban hacerlo por estar obligadas a mantener un secreto profesional;Las notas tomadas por las personas a que se refiere el artículo 228 sobre informaciones que les haya proporcionado el imputado o sobre cualquier circunstancia relacionada con los hechos que se investigan, cualquiera que sea su fuente; y,Los resultados de exámenes de laboratorio o de diagnósticos médicos realizados bajo secreto profesional, salvo que el propio examen técnico sea el hecho objeto de investigación.
Las limitaciones anteriores solo serán procedentes cuando los objetos o documentos se encuentren en poder de quienes legalmente puedan abstenerse de declarar como testigos, excepto si son sospechosos de haber tenido participación en la comisión del delito o de que lo están encubriendo o si los objetos o documentos son producto del hecho punible o fueron utilizados en la comisión de este.