Artículo 220 del Código Procesal Penal de Honduras

En palabras simples

Los bienes secuestrados en un proceso judicial deben ser inventariados, custodiados por orden del tribunal y pueden ser devueltos al propietario legítimo si no son necesarios para el proceso, con reglas especiales para armas de fuego que deben guardarse en dependencias administrativas seguras y drogas que serán destruidas conservando muestras para investigaciones. Si no son reclamados en doce meses, los bienes pueden ser entregados a instituciones de asistencia social sin fines de lucro, mientras que los perecederos se disponen en veinticuatro horas, siempre garantizando su seguridad mediante sellos y firmas para evitar pérdida, sustitución o alteración.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Reglas a que quedan sujetas las cosas secuestradas. Los efectos secuestrados, previa pericia acreditativa de sus características y estado, serán inventariados y quedarán, a disposición del órgano jurisdiccional, bajo su responsabilidad, custodiados en poder de la persona o establecimiento que aquel designe.

Los efectos secuestrados podrán ser depositados en poder de quien acredite ser su propietario, tenedor o poseedor legítimo, advirtiéndoles que los conserven a disposición del órgano jurisdiccional, o serles devueltos de forma definitiva, si no fueren de interés para el proceso.

Las armas de fuego, previo el referido informe pericial, se conservarán custodiadas en dependencia administrativa que ofrezca suficientes garantías a juicio del órgano jurisdiccional.

Cuando se trate de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el órgano jurisdiccional, oídas las partes, ordenará su destrucción, conservando muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones; sin perjuicio de que, excepcionalmente, el órgano jurisdiccional, por auto motivado, disponga la conservación de la totalidad.

Las muestras o la totalidad de la sustancia secuestrada se conservarán en la forma prevista en el párrafo tercero de este artículo.

Cuando se trate de objetos de ilícito comercio, y su conservación carezca de utilidad probatoria, el órgano jurisdiccional, oídas las partes, acordará su destrucción o inutilización. Si fueren de interés criminológico, podrán ser entregadas a un museo u otra institución especializada.

Si los objetos secuestrados corren peligro de alterarse o de desaparecer o si son de difícil custodia, se sacarán reproducciones o copias o se certificará su existencia y estado.

Si transcurridos doce (12) meses, contados a partir de la fecha del secuestro, no se han reclamado los bienes secuestrados, una vez practicada la pericia descriptiva de sus características y estado, su dominio podrá ser conferido a una institución pública o privada de asistencia social, sin fines de lucro, u otra entidad pública que los necesite, los que solo podrán utilizarlos para prestar el servicio que brindan al público. Esta regla será también aplicable a los bienes perecederos de los que se dispondrá, sin embargo, dentro de los veinticuatro (24) horas siguientes a aquella en que se efectuó su secuestro.

En caso de depósito judicial, se harán al depositario las advertencias relativas a su responsabilidad civil y penal.

En todo caso, los objetos secuestrados serán asegurados con el sello y la firma del encargado de su custodia. Los documentos serán firmados y sellados en cada una de sus hojas. Cuando dichos objetos deban ser trasladados a un laboratorio técnico, almacén público u otra dependencia pública o privada, se adoptarán las garantías necesarias para prevenir su extravío, sustitución o alteración.

En caso de dudas o controversias sobre la propiedad o tenencia de los bienes secuestrados, estos se entregarán en depósito a quien el juez considere con mejor derecho hasta que la cuestión sea decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.