Artículo 295 del Código Procesal Penal de Honduras
En palabras simples
El sobreseimiento provisional se decreta cuando existe prueba clara del delito pero no hay indicios racionales de participación del imputado, aunque las pruebas sugieran que pudo haber participado y exista posibilidad de que aparezcan nuevas pruebas en el futuro. Si dentro de cinco años posteriores al sobreseimiento surgen nuevos elementos de prueba que justifiquen la prisión o declaratoria de culpabilidad, el juez puede reanudar el proceso a solicitud del fiscal o acusador privado; de lo contrario, se aplican las normas sobre prescripción.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Sobreseimiento provisional. El juez dictará sobreseimiento provisional si, no obstante haber plena prueba de la comisión del delito, no hay indicio racional de que el imputado haya tenido participación en el mismo, pero las pruebas presentadas dan margen para sospechar que sí la tuvo y existe, además, la posibilidad de que en el futuro se incorporen nuevos elementos de prueba, lo cual deben señalarse de manera concreta en la resolución respectiva.
Si dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha del sobreseimiento provisional surgen nuevos elementos de prueba que den base para decretar auto de prisión o declaratoria de reo, el juez, a petición del fiscal o del acusador privado, podrá ordenar la prosecución del proceso. En caso contrario, se estará a lo prescrito en el artículo 42, numeral 5).