Artículo 308 del Código Procesal Penal de Honduras
En palabras simples
El juicio oral es público, pero el tribunal puede ordenar que se realice de forma privada, total o parcialmente, cuando existan razones que lo justifiquen como proteger el honor, la intimidad o la vida privada de víctimas y testigos, evitar peligro para la vida de los participantes, resguardar secretos oficiales o privados, prevenir alteraciones del orden público, o cuando el testigo sea menor de dieciocho años. Cuando el juicio es privado, el presidente del tribunal debe advertir a los participantes que deben mantener en secreto los hechos, y quien incumpla esta obligación será sancionado conforme al Código Penal.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Publicidad del juicio oral. El juicio será público, sin embargo, excepcionalmente el tribunal de sentencia de oficio o a petición de cualquiera de las partes y previa audiencia de éstas, podrá resolver motivadamente, que se realice total o parcialmente en forma privada, cuando:
Afecte directamente el honor, la intimidad personal o familiar o la vida privada de la víctima o de cualquiera de los testigos;Ponga en peligro la vida o la integridad física de cualquiera de los miembros del tribunal de sentencia, de las partes o de alguna de las personas autorizadas para participar en el juicio;Ponga en peligro un secreto oficial o privado que amerite protegerse;Pueda alterarse el orden público; y,El testigo sea menor de dieciocho (18) años.
Si el juicio se celebra en forma privada, el presidente del tribunal prevendrá a quienes intervengan en el mismo, que deben mantener en secreto los hechos en que hayan participado o de los que hayan tenido conocimiento. El incumplimiento de esta obligación, se sancionará con la pena prevista en el Código Penal, en sus respectivos casos.