Artículo 41 del Código Procesal Penal de Honduras
En palabras simples
Las acciones públicas pueden convertirse en acciones privadas cuando la víctima decide ejercitarlas directamente, específicamente cuando el Ministerio Público se abstiene de ejercitar la acción penal conforme lo establece el artículo 28 o en los casos contemplados en el artículo 26. En estos supuestos, la víctima puede utilizar el procedimiento especial previsto en el Código para las acciones privadas en lugar de esperar la intervención del ente acusador.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Conversión de las acciones públicas. Las acciones públicas podrán ser ejercitadas conforme al procedimiento especial previsto en este Código para las acciones privadas, siempre que la víctima resuelva ejercitarla por su cuenta, en los casos siguientes:
Cuando el Ministerio Público se abstenga de ejercitar la acción penal conforme el artículo 28; y,En cualquiera de los casos previstos en el artículo 26.