Artículo 411 del Código Procesal Penal de Honduras
En palabras simples
La acción privada se considera desistida cuando el querellante no realiza gestiones durante tres meses, cuando no asiste a la audiencia de conciliación o juicio sin causa justificada (enfermedad grave, imposibilidad física o calamidad doméstica acreditada dentro de 48 horas), o cuando fallece o se incapacita y sus herederos o representante legal no continúan la acción dentro de tres meses. Las disposiciones del artículo 412 se aplican también a este desistimiento tácito.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Desistimiento tácito de la acción privada. Se tendrá por desistida la acción privada:
Si el procedimiento se paraliza durante tres (3) meses por inactividad del querellante;Cuando el querellante no concurra a la audiencia de conciliación o al juicio oral y público, a menos que la no comparecencia se haya debido a enfermedad grave, imposibilidad física, grave calamidad doméstica u otras causas análogas. El impedimento deberá ser acreditado a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha señalada para la celebración de la audiencia; y,Si fallece el querellante o se torna incapaz y no comparece ninguno de sus herederos o su representante legal a proseguir la acción, tres (3) meses después de sobrevenida la muerte o la incapacidad.
Lo dispuesto en el artículo 412 será aplicable a la materia a que se refiere la presente disposición.