Artículo 427 del Código Procesal Penal de Honduras

En palabras simples

Los jueces de paz tienen limitaciones en sus facultades y no pueden ordenar las medidas cautelares que están previstas en el artículo 173 del Código Procesal Civil. Esta restricción implica que estos juzgados de menor jerarquía carecen de autoridad para decretar acciones como embargos, secuestros u otras medidas de aseguramiento que sí pueden aplicar los juzgados de mayor competencia.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Límites a la autoridad de los jueces de paz. En el cumplimiento de sus funciones los jueces de paz, no podrán aplicar las medidas cautelares establecidas en el artículo 173 de este Código.