Artículo 440-A del Código Procesal Penal de Honduras

En palabras simples

El Ministerio Público puede solicitar un procedimiento expedito cuando la persona es sorprendida cometiendo un delito o inmediatamente después, o cuando es encontrada con objetos que evidentemente incriminan la comisión de un delito. Sin embargo, en casos excepcionales de delitos complejos con múltiples hechos o imputados, o cuando se requieran investigaciones en el exterior o pruebas difíciles de practicar, se aplicará el procedimiento ordinario garantizando los derechos del imputado y señalando la audiencia inicial conforme a la ley.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Procedencia. El Ministerio Público podrá solicitar la aplicación del procedimiento expedito para los delitos en flagrancia, cuando la persona fuese sorprendida y detenida en la ejecución o tentativa de un acto delictivo de orden público; o cuando sea perseguido y detenido a continuación de estos actos; asimismo, cuando sea sorprendida o fuese detenida en posesión de objetos que constituyan indicios incriminatorios evidentes de la comisión de un delito, se le juzgará por medio de juicio por delito flagrante, conforme dispone este capítulo.

En casos excepcionales, aun cuando se trate de un delito flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Se trate de un delito de investigación compleja, a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas;Que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior; y,Que se requiera la práctica de pruebas de difícil realización.

En estos casos, el juez, una vez garantizados los derechos al imputado, adoptará las providencias y medidas para el señalamiento de la audiencia inicial de conformidad a lo establecido en el artículo 292 de este Código.