Artículo 440-C del Código Procesal Penal de Honduras
En palabras simples
El fiscal debe designar un defensor técnico para el sospechoso una vez iniciada la investigación, y si el defensor particular no se presenta en dos horas o el sospechoso se niega, se asignará un defensor público de oficio. Después de constituida la defensa técnica, el fiscal está obligado a informar oralmente al investigado sobre los hechos que se le imputan y las pruebas recopiladas hasta ese momento, siempre que no comprometa la efectividad de la persecución penal, para que pueda preparar su defensa adecuadamente.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Nombramiento de defensa técnica. El fiscal una vez iniciada la investigación, conformará el nombramiento de la defensa técnica del sospechoso, y en caso de negativa del mismo o que no comparezca su defensor particular en el término de dos (2) horas, se procederá a nombrar de oficio un defensor público para que lo asista en el procedimiento.
Constituida la defensa técnica del investigado, el fiscal le informará oralmente sobre los hechos imputados y los elementos de prueba hasta ese momento recabados, sin poner en riesgo la efectividad de la persecución penal, con el propósito de que prepare su defensa.