Artículo 242 del Constitución de la República de Honduras
En palabras simples
Cuando el presidente de Honduras está ausente temporalmente, uno de los designados lo sustituye; si la ausencia es absoluta, el Congreso Nacional elige un designado para ejercer la presidencia hasta terminar el período constitucional, y si faltan los tres designados, asume el presidente del Congreso o, en su defecto, el de la Corte Suprema de Justicia. Si no hay presidente electo para el 27 de enero, el Consejo de Secretarios de Estado ejerce el poder ejecutivo y debe convocar a nuevas elecciones dentro de quince días, las cuales se realizarán entre cuatro y seis meses después, con declaración de resultados dentro de veinte días. Mientras tanto, los diputados, magistrados y corporaciones municipales del período anterior continúan en funciones interinamente.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
En las ausencias temporales del presidente de la República lo sustituirá en sus funciones uno (1) de los designados. Si la falta del Presidente fuere absoluta, el designado que el Congreso Nacional que ha su efecto elija, ejercerá la titularidad del Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltare de modo absoluto los tres (3) designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el presidente del Congreso Nacional, y, a falta de este, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional.
Si la elección del Presidente y designados no estuviere declarada un día antes del veintisiete (27) de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de Secretarios de Estado, presidido por el secretario de Estado en los Despachos de Interior y Población. El Consejo de Secretarios de Estado deberá convocar a elecciones de autoridades supremas dentro de los quince (15) días subsiguientes a dicha fecha.
Estas elecciones se practicarán en un plazo no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha de la convocatoria.
Celebradas las elecciones, el Consejo Nacional Electoral, o en su defecto el Congreso Nacional o la Corte Suprema de Justicia en su caso, hará la declaratoria correspondiente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la elección y los elegidos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el período constitucional correspondiente.
Mientras las nuevas autoridades supremas elegidas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones, los diputados al Congreso Nacional, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las corporaciones municipales del período que concluye.