Artículo 317 del Constitución de la República de Honduras

En palabras simples

Se crea el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, cuya estructura, funciones y facultades serán reguladas por una ley especial que requiere aprobación de dos terceras partes del Congreso Nacional. Los jueces y magistrados solo pueden ser removidos, suspendidos, trasladados o jubilados según las causas y procedimientos establecidos en la ley, garantizando su estabilidad en el cargo. Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones por cinco años renovables por un período más, a tiempo completo y exclusivamente, excepto los que formen parte de la Corte Suprema de Justicia que permanecerán según su período de elección.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Créase el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, cuyos miembros, organización, alcances y atribuciones serán objeto de una ley. Que será aprobada por las dos terceras (2/3) partes del voto favorable de la totalidad de los diputados del Congreso Nacional. Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni jubilados, sino por las causas y con las garantías previstas en la ley.

El período de los miembros del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial será de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos por un período más, debiendo prestar su servicio a tiempo completo y de manera exclusiva. Se exceptúan los miembros del Consejo que conformen parte de la Corte Suprema de Justicia, quienes fungirán durante el período para el cual fueron electos. La ley señala su organización, sus alcances y atribuciones.